– Fue sancionada en la Legislatura el 28 de noviembre pasado y promulgada el 14 de diciembre con el número 10644 • El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el procedimiento, plazo y asignación de recursos necesarios para la conversión gradual de la Juntas de Gobierno en Comunas, pudo saber APFDigital

La Ley Nº 10644 establece las normas de organización, competencia y funcionamiento de las Comunas. En principio, dispone que se constituya como comuna “todo centro de población estable que en una superficie de 75 kilómetros cuadrados contenga entre 400 y 1.500 habitantes.

Tras su sanción, el gobernador Gustavo Bordet había prometido una pronta promulgación. “Es un gran avance para que muchas juntas de gobierno pasen a tener un estatus jurídico de comuna que les permite mejorar y recibir recursos”, remarcó en ese momento el mandatario.

De acuerdo a la norma, habrá Comunas de Primera Categoría, cuando tengan más de 700 y hasta 1.500 habitantes; y Comunas de Segunda Categoría, cuando tengan entre 400 y 700 habitantes.

La norma fija cómo será el sistema de Gobierno. Las Comunas estarán gobernadas por dos órganos, a saber: el Departamento Ejecutivo y el Consejo Comunal. Sus autoridades serán designadas por elección popular y directa.  El gobierno de las Comunas de Primera Categoría estará integrado por 8 miembros y el de las Comunas de Segunda Categoría por 6 miembros.

También establece que las relaciones entre la Comuna y sus empleados se regirán por la Ley del Régimen Jurídico Básico de la Provincia de Entre Ríos.

El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar el procedimiento, plazo y asignación de recursos necesarios para proceder gradualmente a conversión de Juntas de Gobierno en Comunas. A tal fin podrá disponer la creación de un organismo que brinde y coordine la asistencia técnica y actos necesarios para cumplir con dicho propósito.

A continuación se transcribe el texto completo de la norma:

LEY DE RÉGIMEN COMUNAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas de organización, competencia y funcionamiento de las Comunas.

Art. 2°.- Todo centro de población estable que en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados contenga entre cuatrocientos (400) y mil quinientos (1.500) habitantes, constituye una Comuna. Excepcionalmente se podrá reducir dicha superficie exigida cuando fundadas razones así lo justifiquen. La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de una Comuna, se determinará en base a los censos nacionales o provinciales, generales o especiales practicados y aprobados.

Art. 3°.- En razón de la cantidad de habitantes, las Comunas se clasifican en:

a) Comunas de Primera Categoría, cuando tengan más de setecientos (700) y hasta mil quinientos (1.500) habitantes.

b) Comunas de Segunda Categoría, cuando tengan entre cuatrocientos (400) y setecientos (700) habitantes.

Art. 4°.- Todas las Comunas tienen personería jurídica propia y una autonomía política, administrativa, económica y financiera limitadas a las funciones reconocidas y atribuidas en la presente ley.

Art. 5°.- Todo centro de población estable que cumpla con las condiciones de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Comuna. A tal objeto, por lo menos veinte (20) vecinos que abonen tributo provincial, radicados en la circunscripción territorial, asumirán la representación y constituidos en comisión formularán la comunicación.

Art. 6°.- El territorio de las Comunas será reconocido y modificado por ley, previo informe de la Dirección General de Catastro de la Provincia.

En aquellos casos en los que existieren perímetros territoriales reconocidos a los centros de población rural en los términos de las leyes vigentes y siempre que cumplan con los requisitos de la presente se podrá proceder a su reconocimiento.

Art. 7°.- La Dirección de Juntas de Gobierno dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que en el futuro la reemplace, o el que se cree con motivo de la presente, deberán prestar asesoramiento y asistencia técnica en lo relativo a las materias en que las Comunas tienen atribuciones conforme a esta ley. Además, las Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica al Estado nacional o provincial, siempre en el área especializada respectiva, y sin que afecte su autonomía.

CAPITULO II

Sistema de Gobierno

Art. 8°.- Las Comunas estarán gobernadas por dos órganos, a saber: el Departamento

Ejecutivo y el Consejo Comunal. Sus autoridades serán designadas por elección popular y directa. Tendrán jurisdicción sobre sus respectivos territorios, la que se extenderá al territorio que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales. El gobierno de las Comunas de Primera Categoría estará integrado por ocho (8) miembros y el de las Comunas de Segunda Categoría por seis (6) miembros.

Art. 9°.- Para las elecciones se considerará toda la jurisdicción territorial de la Comuna como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas receptoras de votos en varios lugares, conforme el número de votantes y extensión de la Comuna, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.

Art. 10°.- Será autoridad electoral la Junta Electoral que tenga jurisdicción sobre la Comuna, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 87° inciso 13) de la Constitución Provincial y el artículo 43° de la ley del Régimen Municipal.

Art. 11°.- La conformación de las listas será de acuerdo a lo prescripto en las normas electorales provinciales.

Art. 12°.- La lista ganadora se adjudicará la mitad más uno de los cargos del Consejo Comunal. El resto de los cargos se distribuirá entre las restantes listas de acuerdo al sistema D’Hondt. Además, quien encabece la lista ganadora será el Presidente Comunal. Todos los cargos de vocales serán honorarios, a excepción de éste último.

Art. 13°.- Para integrar los órganos de Gobierno Comunal se requiere:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser argentino nativo o naturalizado.  c) Tener como mínimo dos (2) años de residencia inmediata en la Comuna.

d) No estar incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos 72° y 72° bis de la Ley del Régimen Municipal.

Art. 14°.- Los integrantes del Consejo Comunal, con la totalidad de los votos de los miembros restantes, pueden ser destituidos:

a) Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.

b) Por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Además, los vecinos podrán revocar el mandato de los funcionarios electivos de conformidad con lo previsto en el artículo 52° de la Constitución Provincial, y sujeto a la ley que lo reglamente.

Art. 15°.- Los funcionarios electivos durarán cuatro (4) años en el cargo, pudiendo ser reelectos de manera indefinida, a excepción del Presidente Comunal, quien podrá ser reelecto por periodos consecutivos solo una vez, pero indefinidamente por períodos alternados.

Art. 16°.- En caso de acefalia del cargo del Presidente Comunal, sus funciones serán desempeñadas el resto del periodo constitucional, por quien lo siguiera en el orden de la lista ganadora, quién resignará simultáneamente el cargo de vocal del Consejo Comunal. Dicha circunstancia será comunicada dentro de los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente, la que deberá expedir el título de Presidente Comunal dentro del mismo término.

Las vacantes que se produzcan en el Consejo Comunal se cubrirán con la incorporación de los candidatos que siguen en el orden de lista.

CAPITULO III

Consejo Comunal

Art. 17°.- El Consejo Comunal concentra las funciones deliberativas de la Comuna. Será presidido por quien encabece la lista ganadora, quien tendrá voz y voto, y decidirá en caso de empate.

Art. 18°.- Las sesiones del Consejo Comunal requieren mayoría absoluta de sus miembros para formar quórum; a excepción de la sesión que se establezca para tratar el presupuesto anual, en la que se requerirá de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. Si fracasaren dos sesiones consecutivas para tratar el presupuesto por falta de quórum, el Consejo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 19°.- Las sanciones y resoluciones del Consejo Comunal serán tomadas a simple mayoría de votos de los presentes. Como excepción se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Consejo Comunal, para:

a) Enajenar o gravar los bienes o rentas de propiedad Comunal.

b) Autorizar la venta sin el requisito de la licitación o subasta pública de los bienes de propiedad comunal por el procedimiento que el mismo determine, cuando razones de utilidad pública o de promoción del bienestar general de la población lo aconsejen.

c) Delegar y concesionar servicios públicos.

Art. 20°.- Las disposiciones que adopte el Consejo Comunal se denominarán:

a) Ordenanzas, si crea, reforma, suspende o deroga una norma general sobre ternas de su competencia.

b) Resoluciones, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Consejo y/o de la Comuna, expresar una opinión sobre cualquier asunto de carácter público o privado, manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.

Art. 21°.- Tanto las ordenanzas como las resoluciones se deberán numerar correlativamente y registrarse en libros foliados y rubricados llevados al efecto. Estos libros podrán confeccionarse a partir de un sistema de hojas móviles impresas debidamente foliado en forma sucesiva y respetando su cronología y numeración correlativa. El resumen del contenido de las sesiones se reflejará en un Libro de

Actas que se llevará al efecto y será firmado por los vocales presentes y el Secretario del

Consejo.

Art. 22°.- El Consejo Comunal designará, a propuesta del Presidente Comunal, en la primera reunión luego de su constitución:

a) Un Secretario, quien no podrá ser vocal titular y no tendrá estabilidad en el cargo para desempeñarse como Secretario del Consejo Comunal y del Departamento Ejecutivo. Su elección se realizará por mayoría simple.

b) Un Tesorero, quien no podrá ser vocal y mientras dure la gestión que lo nombre tendrá estabilidad en el cargo, para desempeñarse dentro del Departamento Ejecutivo. Su elección se realizará por mayoría simple.

c) Un Contador, quien deberá tener título profesional habilitante. Su elección se realizará por mayoría absoluta.

Art. 23°.- Los cargos del Secretario y Tesorero gozarán de una remuneración que no podrá ser superior a los tres (3) sueldos básicos de la categoría máxima del escalafón general de la Administración Pública Provincial, sin distinciones entre categorías de Comunas. Cuando las tareas asignadas al Contador, por su baja complejidad, no requieren de una designación permanente, la Comuna podrá optar por contratar un profesional fijando los alcances dela contratación y la retribución de su servicio, con el acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo Comunal.

Art. 24°.- Son funciones del Secretario del Consejo Comunal:

a) Preparar los temarios a ser tratados en las reuniones del Consejo.

b) Procurar la concurrencia de los miembros a las reuniones, comunicando en tiempo oportuno, fecha, horario y temario a tratar, además deberá hacerlas públicas para el conocimiento de los vecinos.

c) Autenticar con su firma las copias de los documentos remitidos o producidos por el Consejo Comunal.

d) Llevar y suscribir el Libro de Actas de las reuniones del Consejo Comunal.

e) Llevar los Libros de Ordenanzas y Resoluciones.

f) Tendrá a cargo el Archivo y Registro Público de todo lo relativo al Consejo Comunal.

Art. 25°.- Los Consejos Comunales están facultados para:

a) Dictar su reglamento interno, organizando la periodicidad de sesiones públicas, que deberán realizarse como mínimo dos veces al mes en el periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de cada año.

b) Determinar los salarios de los agentes y funcionarios comunales.

c) Participar en el ordenamiento urbanístico, edilicio y el fraccionamiento de tierras actuando conjuntamente y con los organismos provinciales competentes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 6.041 y sus decretos reglamentarios, hasta tanto se sancione una nueva ley de presupuestos mínimos que garanticen la sustentabilidad del desarrollo territorial y brinde respaldo jurídico e instrumentos de gestión apropiados a las autoridades comunales.

Los planes de ordenamiento urbanístico de las Comunas se adoptarán y/o modificarán con la aprobación del organismo provincial competente.

d) Nombrar y remover, previo sumario administrativo, a los agentes comunales, garantizando los principios de idoneidad y transparencia.

e) Nombrar y remover al Secretario, Tesorero y Contador.

f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.

g) Establecer los recursos, rentas y bienes propios;

h) Regular, disponer y administrar, los bienes de dominio público y privado comunal.

i) Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro de la jurisdicción e incorporar a través de los trámites pertinentes los bienes que por leyes generales les corresponda.

j) Autorizar al Ejecutivo Comunal para promover leyes de expropiación por causa de utilidad pública ante la Legislatura Provincial.

k) Aprobar los Convenios que sean suscriptos por el Presidente Comunal y los distintos

Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Comunales.

l) Aceptar donaciones y legados.

m) Autorizar la realización de las obras públicas necesarias para el bienestar de la población.

n) Autorizar la prestación de servicios públicos.

ñ) Autorizar la delegación y concesión de la prestación de los servicios públicos en cooperativas o consorcios vecinales, de modo exclusivo o conjuntamente con la Comuna.

o) Ejercer el poder de policía y las funciones en los términos y alcances de la presente ley.

Art. 26°.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comuna está habilitada a:

a) Promover en la comunidad la participación activa de los vecinos y de las organizaciones intermedias.

b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos interjurisdiccionales en los términos de los artículos 240°, Inc. 24) y 255° de la Constitución Provincial.

c) Solicitar a las autoridades provinciales el asesoramiento urbanístico, jurídico, tributario, económico, financiero, de la educación, la salud, ambiental y de cualquier otra materia que le permita cumplir adecuadamente con sus objetivos, pudiendo instrumentar convenios con los mismos.

d) Requerir el auxilio de la fuerza Pública.

CAPITULO IV

Departamento Ejecutivo

Art. 27º.- El candidato que encabece la lista ganadora ejercerá la función de Presidente de la Comuna.

Art. 28°.- En caso de ausencia transitoria menor a diez (10) días, será reemplazado por el Secretario Comunal; y cuando fuere mayor a ese plazo será reemplazado por el vocal que le siga en el orden de la lista que hubiere establecido la Junta Electoral.

Art. 29°.- El desempeño del cargo de Presidente Comunal gozará de una remuneración que en ningún caso podrá superar los siguientes límites:

a) En las Comunas de Primera Categoría, la remuneración no podrá ser superior al equivalente de cinco (5) sueldos básicos de la categoría máxima del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

b) En las Comunas de Segunda Categoría, la remuneración no podrá ser superior al equivalente de cuatro (4) sueldos básicos de la categoría máxima del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

Art. 30º.- El Presidente es el representante legal de la Comuna en todos los actos y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Hacer cumplir las Ordenanzas y Resoluciones de la Comuna.

b) Expedir órdenes de pago conjuntamente con el Tesorero.

c) Recaudar e invertir la renta de acuerdo a disposiciones vigentes.

d) Celebrar los contratos y convenios de acuerdo con las disposiciones emanadas del

Consejo Comunal y normativas generales en la materia sobre la que éstos versen.

e) Confeccionar y remitir al Consejo Comunal el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, antes del 15 de octubre del año anterior al que deberá regir.

f) Presentar trimestralmente ante la Dirección de Juntas de Gobierno u órgano que se designe a tal efecto, con copia al Consejo Comunal, los legajos de rendiciones de cuentas.

g) Presentar anualmente, antes del 30 de abril del año siguiente, los balances respectivos ante el Consejo Comunal y ante el Tribunal de Cuentas, en la forma que este último disponga.

h) Promover ante la Legislatura Provincial el dictado de leyes de expropiación cuando medien causas de utilidad pública.

i) Prestar los servicios de naturaleza o interés comunal, según lo determine el Consejo

Comunal.

Art. 31°.- El Secretario del Departamento Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Refrendar con su firma los documentos emanados por el Departamento Ejecutivo, disponiendo su archivo y conservación.

b) Autenticar con su firma las copias de los documentos remitidos o producidos por el Departamento Ejecutivo.

e) Desarrollar toda otra tarea a fin que sea una consecuencia o complemento de aquellas como así también las que les encomiende el Presidente de la Comuna.

Art. 32°.- El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Custodiar los fondos de la Comuna, los que diariamente debe depositar en las cuentas bancarias de la Comuna, abiertas en el Banco agente financiero de la Provincia.

b) Será responsable de la cobranza y depósito de los fondos, de realizar los pagos, de efectuar transferencias, depósitos por retenciones o aportes a las instituciones que correspondan y de la retención de impuestos, debiendo confeccionar diariamente la información relativa al movimiento de fondos y valores.

c) Desarrollar toda otra tarea afín con las funciones anunciadas que sean consecuencia o complemento de aquella o que ordene el Presidente de la Comuna.

CAPITULO V

Patrimonio y Recursos Económicos

Art. 33°.- El Patrimonio de las Comunas estará conformado por los bienes inmuebles, muebles, las donaciones, semovientes, títulos, acciones y legados aceptados y las tierras fiscales que se encuentren comprendidas dentro de su jurisdicción y que no sean propiedad del Estado Nacional.

Art. 34°.- Son recursos económicos de las Comunas, los provenientes de:

a) Las contribuciones por mejoras, tasas, derechos, aranceles, tarifas y precios públicos que impongan por la prestación de sus servicios.

b) Las coparticipaciones provinciales y nacionales de acuerdo a lo prescripto en la Constitución Provincial en su artículo 246°.

c) Las subvenciones, subsidios y aportes que le acuerden los Gobiernos Nacional y Provincial.

d) Las donaciones y legados que acepte.

e) Todo otro concepto que se prevea recaudar y/o incorporar durante el ejercicio en nombre de la Comuna, y los excedentes de ejercicios anteriores.

Art. 35º.- Los tributos comunales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.

Art. 36º.- Todos los recursos percibidos, cualquiera sea su origen y monto, deberán ser ingresados en las cuentas bancarias oficiales de la Comuna.

CAPITULO VI

Presupuesto

Art. 37º.- El cálculo detallado de los recursos económicos que se prevén obtener en un año, y la asignación de esos recursos al pago de las distintas actividades, obras o servicios que pretende desarrollar o autorizar la Comuna en ese periodo, se expresan en el Presupuesto, según lo establecido por la Ley de Contabilidad de la Provincia.

Art. 38°.- El presupuesto rige por el término de un año calendario. Se aprueba por Ordenanza especial conforme la mayoría sellalada en el artículo 19° de la presente, que deberá ser sancionada antes del 10 de diciembre del año anterior al que vaya a regir. Vencido el plazo previsto precedentemente sin que se hubiere aprobado el presupuesto, regirá el del año anterior hasta que el Consejo Comunal sancione el nuevo.

Una vez sancionada la Ordenanza se publicará y/o divulgará por medios que permitan el conocimiento generalizado de la población y no podrá ser modificado sino por iniciativa del Consejo Comunal.

Art. 39º.- Se computarán como recursos del ejercicio las recaudaciones efectivamente ingresadas en la Tesoreria o en las cuentas bancarias a su orden, hasta el cierre de las operaciones del día 31 de diciembre.

Art. 40°.- Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto, al devengarse y liquidarse el mismo. Producido el pago, corresponde el registro de éste con el fin de reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

Art. 41°.- No se pueden contraer compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta de las previstas.

Los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio, caducarán en ese momento quedando sin validez ni efecto alguno, y los comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio de cada año, se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Art. 42°.- La formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, respetando los principios y las especificaciones del artículo 35° de la Constitución Provincial, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento.

Art. 43°.- Serán nulos los actos de la Comuna que comprometan gastos o dispongan desembolsos que contravengan las disposiciones en materia presupuestaria. Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles a la Comuna.

CAPITULO VII

Contabilidad

Art. 44º.- La contabilidad general deberá estar basada y respetar los principios y normas de la ley de Contabilidad de la Provincia vigente.

Art. 45º.- Las registraciones contables deberán ser llevadas estrictamente al día, siendo responsable de cualquier falta grave o incumplimiento, el contador y el tesorero, por los registros que conciernen al área de su competencia.

Art. 46º.- El Contador deberá llevar inexcusablemente los siguientes Libros:

a) Libro Diario.

b) Libro Inventarios.

c) Libro de Bancos.

d) Libro de Imputaciones.

e) Registro de Contribuyentes.

f) Planillas de Caja.

A excepción del indicado en el inciso b), el resto podrá ser reemplazado por medios informáticos con el debido resguardo de las operaciones transcripciones y garantizando la seguridad de los datos allí volcados.

Art. 47º.- Son también atribuciones y deberes del Contador, las siguientes:

a) Respetar los principios y normas de la Ley de Contabilidad de la Provincia vigente.

b) Llevar el registro de las operaciones, confeccionar las rendiciones de cuentas y mantener informado al Tesorero sobre el estado de los saldos presupuestarios.

c) Es el responsable de la buena marcha de la contabilidad debiendo intervenir en forma previa en todas las liquidaciones de gastos, verificando los comprobantes de pagos y minutas contables.

d) Practicar arqueos mensuales de tesorería; conciliar los saldos bancarios y denunciar inmediatamente toda diferencia al Consejo Comunal.

e) Intervenir preventivamente en todas las órdenes de compra y pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo el caso de insistencia por el Presidente Comunal luego de haber aquél observado la orden o autorización, debiendo el contador, en el caso de mantener sus observaciones, poner todos los antecedentes en conocimiento del órgano de control respectivo o del Tribunal de Cuentas si no lo tuviere, como también del Consejo Comunal.

CAPITULO VIII

Empleados

Art. 48º.- Las relaciones entre la Comuna y sus empleados se regirán por la Ley del Régimen Jurídico Básico de la Provincia de Entre Ríos, no pudiendo sancionar normas relativas a la relación con sus empleados.  CAPITULO IX

Régimen de provisión de bienes y servicios

Art. 49º.- La provisión de bienes y la contratación de los servicios necesarios para el desenvolvimiento del gobierno comunal se realizará conforme a procedimientos que garanticen igualdad de oportunidades a los oferentes y transparencia a la población.

Art. 50º.- Toda adquisición o contratación que no se refiera a servicios personales, deberá ser hecha por contrato y previa licitación pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades en los siguientes casos;

a) Licitación privada. Cuando la operación no exceda de los cien (100) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón provincial vigente.

b) Concurso de precios. Cuando la operación no exceda de los cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón provincial vigente.

c) Contratación directa. Cuando la operación comprenda cualquiera de los siguientes supuestos;

1) No exceda de cinco (5) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón provincial.

2) Habiendo sido sacada hasta por segunda vez por licitación, no se hubiesen hecho ofertas o éstas no fueran admisibles.

3) Se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales, municipales o comunales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

4) Se deba contratar la reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general que no estén sujetos a mantenimiento preventivo y deba ejecutarse con urgencia.

5) Se trate de obras de ciencia o arte y su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de probada competencia especial.

6) Se trate de objetos o muebles cuya fabricación perteneciera exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención.

Los Consejos Comunales podrán dictar normas estableciendo el régimen de compras y suministros, y de contrataciones de obras públicas. Hasta tanto no se sancione dicha ordenanza, será de aplicación el régimen de contrataciones provincial vigente.

CAPITULO X

Impugnación de las decisiones

Art. 51°.- Las Ordenanzas sancionadas por el Consejo Comunal, debido a su carácter de leyes en sentido material, sólo podrán ser impugnadas judicialmente.

Art. 52°.- Toda otra disposición normativa del Consejo Comunal o del Departamento Ejecutivo Comunal, podrá ser impugnada de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Provincial de Procedimiento Administrativo.

Art. 53º.- La Comuna podrá solicitar a la Fiscalía de Estado que la defienda en los recursos contencioso-administrativos en los que fuera demandada la Comuna. La petición formulada por escrito servirá de suficiente mandato. El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación encomendada, en otro u otros abogados de la Fiscalía de Estado, o en abogados ad-hoc, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable.

Art. 54°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Fiscalía de Estado prestará a las Comunas la asistencia necesaria para un adecuado funcionamiento jurídico.

CAPITULO XI

Participación ciudadana

Art. 55º.- El Consejo Comunal puede convocar, y los vecinos solicitar, una Audiencia Pública para debatir un asunto concerniente al interés general y cuya decisión afecte especialmente a la población. La audiencia será consultiva y las opiniones no vinculantes. No obstante, al momento de decidir sobre el tema el Consejo Comunal deberá indicar, en los fundamentos del acto y bajo pena de nulidad, de qué manera ha considerado las opiniones de los vecinos expresadas en la audiencia pública.

CAPITULO XII

Intervención Provincial

Art. 56º.- Las Comunas podrán ser intervenidas por ley y por un plazo máximo de noventa (90 días) cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a) Acefalía total.

b) Enajenación ilegal de sus bienes.

c) Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades comunales.

Art. 57°.- Dentro del plazo de la intervención, el interventor que designe el Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones para la integración de los órganos de gobierno. Sus facultades se limitarán al ejercicio de las funciones indispensables de administración, prestación de servicios y percepción de la renta.

CAPITULO XIII

Ética de la función pública

Art. 58°.- Los funcionarios y empleados de la Comuna estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética de la Función Pública.

CAPITULO XIV

Disposiciones Transitorias

Art. 59°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar el procedimiento, plazo y asignación de recursos necesarios para proceder gradualmente a conversión de Juntas de Gobierno en Comunas. A tal fin podrá disponer la creación de un organismo que brinde y coordine la asistencia técnica y actos necesarios para cumplir con dicho propósito.

Art. 60°.- Dispóngase la ultraactividad de la Ley Provincial N° 7.555 y sus modificatorias, hasta tanto se cumplimente el traspaso de la totalidad de las Juntas de Gobierno al Régimen de Comunas establecido por la presente ley.

Art. 61°.- Comuníquese, etcétera.